El 16 de diciembre de 2014 fue aprobado por el Congreso de
la República el Tratado de Libre Comercio (TLC), entre la República de Corea y
la República de Colombia. Durante el proceso de aprobación, productores y
trabajadores manifestaron al Gobierno su preocupación por las repercusiones que
la entrada en vigencia de este tratado pueden causar al aparato productivo del
país y al empleo que este genera.
En el marco de la revisión automática que la Corte
Constitucional debe hacer a los acuerdos internacionales, gremios, centrales
sindicales y académicos radicaron varios conceptos en los que se exponen y
justifican diversos motivos que prueban que el TLC con Corea es
inconstitucional.
A continuación se mostrarán los principales argumentos
expuestos ante la Corte.
ARGUMENTOS INCONSTITUCIONALIDAD TLC COREA
I. Concepto de Acopi
Bogotá – Cundinamarca.
1. El Acuerdo
profundiza los desequilibrios y asimetrías entre Colombia y Corea.
El Gobierno Nacional presenta como un logro del TLC el hecho
de que Corea desgrava el 98% de los aranceles industriales de manera inmediata,
permitiendo el libre acceso de productos colombianos y el 2% restante en un
periodo máximo de 5 años. En reciprocidad, Colombia le ofrece a Corea un
listado de desgravación más extendido, con periodos a 5, 7, 10 y 12 años,
fundamentalmente para productos industriales como: maquinarias, resinas,
petroquímicas, productos químicos y siderúrgicos, autopartes, productos
farmacéuticos, electrodomésticos y automóviles, entre otros.
Aparentemente parece una negociación justa. Sin embargo,
aunque la desgravación arancelaria para la entrada de productos desde Corea es
más lenta que la desgravación arancelaria de productos colombianos hacia Corea,
el Gobierno Nacional no logró generar condiciones de equilibrio en el TLC
frente a las profundas asimetrías que existen entre ambas economías.
Lo que logró el Gobierno, en ejercicio de su potestad de
orientar las relaciones internacionales de Colombia, es que Corea abra sus
mercados a los productos que Colombia no va a poder venderle, porque no los
produce. Mientras tanto, Corea espera unos años a que el mercado colombiano se
abra totalmente, para poder venderle lo que ellos sí producen.
2. El tratado y su
Ley aprobatoria desconocen los principios de oferta y demanda
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia
establece el modelo de competencia en la economía colombiana así: “la libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. El
premio Nobel de Economía, Paul Krugman, en su libro: Macroeconomía (2006),
afirma que este modelo se basa en la interacción entre oferta y demanda[1].
Esto quiere decir que la demanda no puede existir sin la oferta y viceversa.
Ambas variables son inseparables en la argumentación económica. El artículo 334
de la Constitución define que “la dirección de la economía estará a cargo del
Estado”. Es decir, que es deber del Estado velar por la estabilidad y el
equilibrio macroeconómico de la nación.
En la negociación del TLC con Corea, el Gobierno Nacional
incurrió en una gravísima omisión, al solo tener en cuenta una de las variables
fundamentales de la economía: la demanda; pero no incluyó la contraparte
necesaria para el equilibrio económico, aspecto fundamental en la defensa de la
conveniencia nacional: la oferta. De esta forma, el Gobierno Nacional
desconoció su función de coordinación de la política macroeconómica, que le
exige la Constitución Nacional.
Por el lado de la demanda, los argumentos del Gobierno
Nacional en defensa del TLC con Corea se dirigen a mostrar el beneficio que
tendrán los consumidores colombianos gracias al acceso a productos coreanos. Al
ejecutar una política en beneficio de los consumidores, el Gobierno Nacional
apuesta por precios menores en los productos ofrecidos por Corea, como:
electrodomésticos, aparatos electrónicos, vehículos y sus partes, entre otros
bienes industriales.
En el debate legislativo se defendió la hipótesis de lograr
ventajas al consumo por el acceso a productos de mejor calidad y a más bajo
precio. En este sentido, la primacía de la condición de consumidor por sobre
otras en las que se refleja o evidencia la vida económica de la nación, carece
de sustento jurídico. Por ejemplo, el debilitamiento del aparato productivo
nacional reduce la posibilidad de que el derecho al trabajo sea efectivamente
disfrutado por la población colombiana.
3. Libertad de mercado no significa abandono estatal
El Acuerdo de Libre comercio y la Ley que lo aprueba someten
a la industria nacional a una competencia desigual con la industria coreana. El
mismo Gobierno reconoce que el sector industrial colombiano afrontará pérdidas,
como lo prueba el Decreto 2593 de 2014, “por medio del cual se dictan medidas
para fomentar los sectores de Línea Blanca, Línea Marrón, pequeños
electrodomésticos y autopartes”. En este Decreto, expedido por el Gobierno en
el marco de la aprobación del TLC con Corea, se reconoce que estos productos
industriales pueden verse afectados por las importaciones “por debajo de sus
precios de oferta comercial en los países productores”. En compensación, el
decreto hace una serie de enunciados sobre competitividad, que no tienen
ninguna expresión real en una política efectiva para defender al sector.
4. El TLC con Corea y su ley aprobatoria no tienen en cuenta
la evidencia histórica
Como coordinador de la política económica del país, es
responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas que tengan como
objetivo “promover la prosperidad general”, como reza en el artículo 2 de la
Constitución, sobre los fines esenciales del Estado. También es obligación del
Estado garantizar “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores”, como dice el artículo 58 de la Constitución.
Al someter al aparato productivo nacional a una competencia desigual, el Estado
está propiciando en la práctica una expropiación a los derechos económicos del
sector productivo industrial, la cual, para el caso del TLC con Corea, no está
justificada “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador”[2].
Además, el TLC entre Colombia y Corea, así como su ley
aprobatoria contradicen también el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, que recoge
los principios constitucionales por los cuales se regula el comercio
internacional del país:
“1. Impulsar la internacionalización de la economía
colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes,
tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos
comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las
transacciones externas del país.
4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la
producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer
adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la
producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las
prácticas desleales del comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de
los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de
comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y
fiscal”.
La evidencia histórica muestra como durante la Revolución
Industrial del siglo XVIII en Gran Bretaña, había una fuerte intervención del
Estado en la economía para proteger a sus nacientes industrias. Estados Unidos
creó el Sistema Nacional de Economía Política a finales del siglo XIX para
otorgar protección a la industria, infraestructura e impulsar la innovación.
Hoy Estados Unidos todavía mantiene una política industrial dirigida por el
Estado con una alta dosis de intervención, a través de subsidios, apoyos y
protecciones. Tras la crisis financiera de 2008, países desarrollados activaron
políticas para proteger y estimular a su aparato productivo. Así, es una
realidad que los productores han establecido una función que depende
directamente de la intervención del Estado en su beneficio, desde el Siglo
XVIII hasta nuestros días.
Corea del Sur no es la excepción. Según el profesor Masahiko
Aoki, de la Universidad de Stanford y profesor emérito de la Universidad de
Kyoto, en su trabajo: Las cinco fases del desarrollo económico y la evolución
institucional en China, Japón y Corea (2011), estos países “siguieron un patrón
común en su proceso de industrialización, en donde han sido fundamentales el
factor humano, la innovación y el conocimiento, con altas dosis de intervención
estatal”[3].
Los resultados de la ausencia de políticas para la
industria, evidencian un paulatino pero sistemático desmantelamiento del
aparato productivo colombiano. Al someter el aparato productivo colombiano a
una competencia desigual con un país industrializado como Corea, eliminando
mecanismos de protección a la industria local, se está afectando de manera
grave el fin esencial del Estado a “promover la prosperidad general”, del
artículo 2 de la Constitución y desconoce también la misión del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, que consiste en “apoyar la actividad
empresarial, productora de bienes, servicios y tecnología (…)”[4].
5. Las obligaciones contraídas por Colombia y Corea no son
recíprocas, aunque sean de imperativo cumplimiento para las dos partes.
No se demostró en la exposición de motivos por qué el
Gobierno considera que los plazos de desgravación contenidos en el Tratado son
suficientes para generar condiciones adecuadas de competitividad y que por
ende, garanticen la igualdad de condiciones y de competencia entre la
producción coreana y la colombiana. La mera existencia de plazos no constituye
per sé una garantía de protección y menos aún de reciprocidad.
6. Solución de controversias Inversionista-Estado.
ACOPI Bogotá-Cundinamarca considera que este sistema de
solución de controversias inversionista-Estado, aplicable para los conflictos
que puedan llegar a suscitarse entre inversionistas de Corea y el Estado
colombiano, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13), pues no tenemos acceso
a este sistema, sino exclusivamente a las instancias y procedimientos de la
jurisdicción colombiana.
7. El texto del TLC no fue debatido por las Comisiones
Segundas de Cámara de Representantes y Senado.
El debate legislativo se basó en la exposición de motivos
presentada por el Gobierno y en el informe de ponencia. Por lo tanto, los temas
de fondo del tratado de libre comercio carecieron de debate legislativo
incurriéndose así en una omisión grave e insubsanable, pues los objetivos
políticos del tratado planteados por el Gobierno, pueden cumplirse o no según
las previsiones concretas en cada uno de los veintidós capítulos y en los
anexos del tratado suscrito con Corea.
Esta omisión flagrante vicia de inconstitucionalidad el TLC,
pues su texto no fue debatido y por lo tanto no ha sido objeto del control
político que compete al Congreso de la República en los términos de la
Constitución Política.
8. Consulta previa a comunidades indígenas y afros.
Se solicitó especial atención a la revisión del requisito
formal de la negociación de realizar consulta previa con comunidades indígenas
y afros. El TLC con Corea contiene normas similares a las previstas en el TLC
suscrito con Canadá, particularmente porque la minería es un interés comercial
de Corea, ya sea para la importación o para la inversión en Colombia. Así
mismo, el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado vulnera
el derecho a la igualdad de dichas comunidades en el acceso a la justicia.
II. Concepto Grupo Proindustria.
9. No cumple los principios de los tratados internacionales
y va en contra de la integración regional.
El Grupo Proindustria que reúne a un importante número de
empresas del sector manufacturero, plantea ante la Corte Constitucional que el
TLC con Corea no cumple con los principios básicos con los que debe cumplir
todo tratado comercial. Estos son: existencia de reciprocidad y equidad, y que
sean de conveniencia nacional.
El principio de reciprocidad establece que los tratados
deben contener un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, que asegure
que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento, de
tal manera que ninguna de las partes salga perjudicada en beneficio de la otra.
Se ha justificado anteriormente las múltiples asimetrías que existen entre
Corea y Colombia, lo que no hace posible el cumplimiento de este principio.
En cuanto al aspecto de equidad, la Corte Constitucional ha
establecido que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento acuerdos
bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de
los estados signatarios o que determinadas concesiones operen a favor de un
estado y en detrimento de otro. El Gobierno Nacional ha aceptado públicamente
que el TLC afectará al sector industrial nacional y no ha probado con estudios
las ganancias que tendría el sector agropecuario, por lo cual no se cumple el
principio de equidad ya que la nación coreana no va a tener ninguna afectación
en su aparato productivo, en su generación de empleo, o en otro aspecto que
comprometa el TLC.
Por otro lado, la internacionalización de las relaciones del
país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los intereses propios
de la Nación y aquellos que apelen al beneficio e interés general. Las razones
expresadas por Proindustria evidencian que las condiciones en las que fue
aprobado el TLC no son de conveniencia para el país. Adicionalmente, en la
Constitución se expresa que: “la política exterior de Colombia se orientará
hacia la integración latinoamericana y del Caribe” y las cifras demuestran que
las relaciones comerciales con los países de la región se han deteriorado y el
Gobierno tiene como objetivo en su política comercial otros mercados.
III. Concepto de José
Roberto Acosta, de la Red por la Justicia Tributaria en Colombia.
10. Viola el principio de Sostenibilidad Fiscal– José
Roberto Acosta
El TLC con Corea viola el artículo 334 de la Constitución
Política de Colombia, que indica que “la dirección general de la economía”, que
está a cargo del Estado, debe regirse “en un marco de sostenibilidad fiscal”,
“como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estados
Social de Derecho”.
La dinámica de consumo de los hogares se está viendo afectada
por mayores cargas tributarias, que se derivan del desmonte de gravámenes a las
importaciones de bienes y servicios del exterior, mediante tratados de libre
comercio como el de Corea.
A partir de la década de 1990, con el proceso de apertura
económica, la tendencia en el recaudo tributario colombiano se dirige a gravar
cada vez más a la actividad económica interna para aliviar las cargas de la
actividad externa.
TLCEl Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha sido la
contrapartida en el proceso de desmonte de gravámenes a las importaciones de
bienes y servicios, convirtiendo los ingresos corrientes de la Nación en un
rubro sostenido principalmente por el nivel de consumo interno, tanto de
hogares como de empresas. Mientras para el monto recaudado por IVA la tendencia
estructural o de largo plazo es creciente, la misma tendencia para los recaudos
provenientes de comercio exterior es decreciente, como se observa en la Gráfica 1.
Aumentar la carga tributaria a la actividad económica
interna, y específicamente al consumo de los hogares, merma su capacidad de
consumo, disminuye su ingreso disponible y contradice el argumento de que unas
importaciones más baratas generan un beneficio neto para los consumidores
finales, pues si menores impuestos a las importaciones se contrarrestan con
mayores impuestos para el consumo, este supuesto beneficio neto se verá
sustancialmente mermado.
Se ha comprobado que el consumo de los hogares es el rubro
que sostiene en mayor medida el Producto Interno Bruto (PIB) y en escenarios de
crisis es de quien en última instancia depende la demanda agregada,
convirtiéndose el motor principal del sistema. Por ende afectar con mayores
cargas tributarias a los hogares colombianos, mediante impuestos como el IVA,
debilitan el crecimiento económico estructuralmente y de ahí el recaudo de
impuestos final, comprometiendo la Sostenibilidad Fiscal del país.
La política deliberada de mayor liberalización comercial no
ha sido exitosa para las exportaciones colombianas a diferencia de las
importaciones, que sí han aumentado su participación, abriendo un déficit
comercial insostenible, difícil de financiar con deuda externa debido a los
limitantes que implica la Regla Fiscal, limitando el margen de maniobra del
Gobierno a aumentar las tarifas y cargas tributarias al consumidor local,
mermando la demanda agregada de la economía y comprometiendo la base gravable
por cuenta de menor crecimiento económico y comprometiendo la sostenibilidad
fiscal a base de ingresos corrientes de la Nación.
IV. Concepto de Guillermo Charcas, del Sindicato de la
Compañía Colombiana Automotriz.
11. Vulnera el derecho internacional al trabajo.
Debido a las condiciones de inequidad y desigualdad que
entraña para la industria nacional el TLC con la República de Corea, es una
amenaza para el empleo y en efecto el derecho al trabajo, contemplado y
protegido en la Constitución Política de Colombia.
La industria nacional ha sido factor decisivo en la
generación de empleo de excelentes condiciones socio – económicas, gran
contenido social y factor de alta calidad de vida para los trabajadores
colombianos. No obstante, solo bastó con la firma de este TLC para que se
perdieran empleos con el cierre de la Compañía Colombiana Automotriz,
productora y ensambladora de los vehículos Mazda en Colombia. A partir de este
hecho se puede afirmar que existe la amenaza grave de perder otro importante
número de empleos en caso de que entre en vigencia este tratado.
Hoy, frente a la importación de Colombia de productos
terminados, gracias a otros tratados de libre comercio, tanto los empresarios
industriales como los trabajadores manifiestan profundamente la misma preocupación
por la pérdida de un gran número de empleos y la desaparición de la importante
industria automotriz.
El cierre de la empresa Compañía Colombiana Automotriz,
constituye una prueba irrefutable de que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito
entre Colombia y Corea y su ley aprobatoria, Ley 1447 de 2014, son
inconstitucionales porque impiden el cumplimiento de los fines del Estado
Social de Derecho, ya que atacan la prosperidad general (Art. 2 C.P.), impiden
el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art.366 C.P.) y
restringen el disfrute del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) debido a que las
condiciones pactadas suprimen la posibilidad material y jurídica de desarrollar
las capacidades de la producción industrial automotriz y otros importantes
sectores de la Industria Nacional y por ende, niegan al pueblo colombiano la
posibilidad real de beneficiarse de la generación de empleos de calidad.
V. Concepto de Mario
Alejandro Valencia, de Cedetrabajo.
12. Asimetrías en el mercado financiero.
TLCEl Estado omitió las evidentes asimetrías que tienen la
economía coreana y la colombiana. Corea del Sur ciertamente es una economía
mucho más grande que la colombiana y con un comercio exterior más importante,
tanto en volumen comerciado como en valor agregado de sus productos. Adicionalmente, la población surcoreana tiene
un mayor poder adquisitivo, y el intercambio desde Colombia será principalmente
de productos básicos que tienen poco valor agregado. Para entender mejor el
contraste entre ambos países se presenta la Tabla 1.
En 2013 el déficit comercial para Colombia fue de más de mil
millones de dólares y las exportaciones colombianas a Corea no representan ni
el 1% de lo que Corea del Sur importa. La diferencia sustancial entre los
bienes que intercambian Colombia y Corea del Sur, es que mientras Corea vende
vehículos y maquinaria a Colombia por $1.300 millones de dólares, Colombia solo
vende a Corea bienes básicos sin valor agregado como café, hierbas, chatarra de
acero, y combustibles como petróleo por valor de $206 millones de dólares.
TLCUn aspecto fundamental para la competitividad de los
empresarios colombianos, es el acceso a recurso de capital y de deuda con
costos financieros competitivos. En esa materia Colombia está sustancialmente
rezagada en comparación con Corea del Sur, donde el sistema financiero irriga
ingentes recursos a bajo costo para apalancar la actividad empresarial, que
además está enfocada en las exportaciones de bienes y servicios con valor
agregado.
Mientras en Corea del Sur el monto del crédito que va desde
el sector financiero al sector privado corresponde al 135% del PIB, en Colombia
alcanza solamente el 50,3%. Así se observa en la Gráfica 2.
En Colombia las medianas empresas obtienen créditos
bancarios a una tasa promedio del 11% efectivo anual, esta misma tasa puede
llegar a niveles del 17% para las empresas más pequeñas. Mientras tanto las
grandes empresas colombianas pueden obtener financiación tradicional con tasas
de interés del 7,5%. En Corea en cambio,
las tasas de interés son mucho menores para ambos tipos de empresas. El crédito
a la pequeña y mediana empresa tiene un costo anual del 4,6% en promedio, al
tiempo que las grandes empresas obtienen financiamiento a tan solo un 4% de
interés anual. Lo que demuestra la inmensa brecha que existe entre empresarios
colombianos y coreanos, con respecto a las tasas de interés con las que se
financian.
Lo anterior se traduce en tres circunstancias críticas para
los empresarios colombianos en el marco del TLC con Corea:
1. El sistema
financiero del país asiático tiene mayor capacidad de apalancamiento de la
economía real que el sistema financiero colombiano, lo que quiere decir que los
empresarios coreanos disponen de más recursos financieros para el desarrollo de
sus actividades que los empresarios colombianos, en una proporción de casi 3 a
1 como porcentaje del PIB.
2. La amplia brecha
en las tasas de interés muestra que los empresarios colombianos tienen que
asumir mayores riesgos en sus empresas para poder alcanzar la rentabilidad
mínima que garantice el repago de sus deudas, dado que mayor rentabilidad
conlleva mayor riesgo en los negocios en marcha o emprendimientos.
3.Como consecuencia
de la situación anterior muchos proyectos y empresas colombianas pueden ser
inviables frente a la rentabilidad mínima que requieren para satisfacer los
costos de deuda y capital.
Las enormes diferencias en las condiciones de acceso al
crédito entre los dos países, generan que las empresas colombianas no puedan
competir adecuadamente y sean reemplazadas dentro del mercado nacional por
producción externa que trae incorporados menores costos de capital en sus
precios finales.
CONCLUSIONES
En este resumen se han presentado 12 argumentos que
comprueban que la negociación, aprobación e implementación del Tratado de Libre
Comercio entre Corea del Sur y Colombia es inconveniente para los intereses del
país, es desigual y no es recíproco. Por lo tanto, el Gobierno Nacional violó
la Constitución del país al no tener en cuenta estos elementos.
Coherente con su función, la Corte debe declarar su
inconstitucionalidad, para preservar los derechos tanto de los consumidores,
como de los productores y trabajadores nacionales. Una adecuada relación
económica con otros países y especialmente con aquellos que presentan un
estadio de desarrollo más avanzado, debe considerar mecanismos de protección y
promoción a las actividades productivas del país, que generan empleos estables,
bien remunerados y de calidad.
Frente a la proliferación de tratados de libre comercio y a
los indiscutibles resultados negativos que están teniendo para la economía, es
necesario que se diseñe e implemente una política para defender a la
agricultura y a la industria manufacturera, que son la fuente principal de
riqueza de las naciones.
[1]
Krugman, P & Wells, R. Macroeconomics. New York, Worth Publishers,
2006.
[2] Artículo 58, Constitución Política de Colombia
[3] Como se cita en: Valencia, M. Desarrollo histórico de la
industria y el caso colombiano. Debate entre la intervención estatal y el libre
comercio. Universidad Externado de Colombia, 2014.
[4] http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13
Fuente:
TLC al desnudo.com