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jueves, 23 de abril de 2015

Informe 21: LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TLC CON COREA

El 16 de diciembre de 2014 fue aprobado por el Congreso de la República el Tratado de Libre Comercio (TLC), entre la República de Corea y la República de Colombia. Durante el proceso de aprobación, productores y trabajadores manifestaron al Gobierno su preocupación por las repercusiones que la entrada en vigencia de este tratado pueden causar al aparato productivo del país y al empleo que este genera.

En el marco de la revisión automática que la Corte Constitucional debe hacer a los acuerdos internacionales, gremios, centrales sindicales y académicos radicaron varios conceptos en los que se exponen y justifican diversos motivos que prueban que el TLC con Corea es inconstitucional.

A continuación se mostrarán los principales argumentos expuestos ante la Corte.

  
ARGUMENTOS INCONSTITUCIONALIDAD TLC COREA

 I. Concepto de Acopi Bogotá – Cundinamarca.

 1. El Acuerdo profundiza los desequilibrios y asimetrías entre Colombia y Corea.

El Gobierno Nacional presenta como un logro del TLC el hecho de que Corea desgrava el 98% de los aranceles industriales de manera inmediata, permitiendo el libre acceso de productos colombianos y el 2% restante en un periodo máximo de 5 años. En reciprocidad, Colombia le ofrece a Corea un listado de desgravación más extendido, con periodos a 5, 7, 10 y 12 años, fundamentalmente para productos industriales como: maquinarias, resinas, petroquímicas, productos químicos y siderúrgicos, autopartes, productos farmacéuticos, electrodomésticos y automóviles, entre otros.

Aparentemente parece una negociación justa. Sin embargo, aunque la desgravación arancelaria para la entrada de productos desde Corea es más lenta que la desgravación arancelaria de productos colombianos hacia Corea, el Gobierno Nacional no logró generar condiciones de equilibrio en el TLC frente a las profundas asimetrías que existen entre ambas economías.

Lo que logró el Gobierno, en ejercicio de su potestad de orientar las relaciones internacionales de Colombia, es que Corea abra sus mercados a los productos que Colombia no va a poder venderle, porque no los produce. Mientras tanto, Corea espera unos años a que el mercado colombiano se abra totalmente, para poder venderle lo que ellos sí producen.

2.  El tratado y su Ley aprobatoria desconocen los principios de oferta y demanda

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece el modelo de competencia en la economía colombiana así: “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. El premio Nobel de Economía, Paul Krugman, en su libro: Macroeconomía (2006), afirma que este modelo se basa en la interacción entre oferta y demanda[1]. Esto quiere decir que la demanda no puede existir sin la oferta y viceversa. Ambas variables son inseparables en la argumentación económica. El artículo 334 de la Constitución define que “la dirección de la economía estará a cargo del Estado”. Es decir, que es deber del Estado velar por la estabilidad y el equilibrio macroeconómico de la nación.

En la negociación del TLC con Corea, el Gobierno Nacional incurrió en una gravísima omisión, al solo tener en cuenta una de las variables fundamentales de la economía: la demanda; pero no incluyó la contraparte necesaria para el equilibrio económico, aspecto fundamental en la defensa de la conveniencia nacional: la oferta. De esta forma, el Gobierno Nacional desconoció su función de coordinación de la política macroeconómica, que le exige la Constitución Nacional.

Por el lado de la demanda, los argumentos del Gobierno Nacional en defensa del TLC con Corea se dirigen a mostrar el beneficio que tendrán los consumidores colombianos gracias al acceso a productos coreanos. Al ejecutar una política en beneficio de los consumidores, el Gobierno Nacional apuesta por precios menores en los productos ofrecidos por Corea, como: electrodomésticos, aparatos electrónicos, vehículos y sus partes, entre otros bienes industriales.

En el debate legislativo se defendió la hipótesis de lograr ventajas al consumo por el acceso a productos de mejor calidad y a más bajo precio. En este sentido, la primacía de la condición de consumidor por sobre otras en las que se refleja o evidencia la vida económica de la nación, carece de sustento jurídico. Por ejemplo, el debilitamiento del aparato productivo nacional reduce la posibilidad de que el derecho al trabajo sea efectivamente disfrutado por la población colombiana.

3. Libertad de mercado no significa abandono estatal

El Acuerdo de Libre comercio y la Ley que lo aprueba someten a la industria nacional a una competencia desigual con la industria coreana. El mismo Gobierno reconoce que el sector industrial colombiano afrontará pérdidas, como lo prueba el Decreto 2593 de 2014, “por medio del cual se dictan medidas para fomentar los sectores de Línea Blanca, Línea Marrón, pequeños electrodomésticos y autopartes”. En este Decreto, expedido por el Gobierno en el marco de la aprobación del TLC con Corea, se reconoce que estos productos industriales pueden verse afectados por las importaciones “por debajo de sus precios de oferta comercial en los países productores”. En compensación, el decreto hace una serie de enunciados sobre competitividad, que no tienen ninguna expresión real en una política efectiva para defender al sector.

4. El TLC con Corea y su ley aprobatoria no tienen en cuenta la evidencia histórica

Como coordinador de la política económica del país, es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas que tengan como objetivo “promover la prosperidad general”, como reza en el artículo 2 de la Constitución, sobre los fines esenciales del Estado. También es obligación del Estado garantizar “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”, como dice el artículo 58 de la Constitución. Al someter al aparato productivo nacional a una competencia desigual, el Estado está propiciando en la práctica una expropiación a los derechos económicos del sector productivo industrial, la cual, para el caso del TLC con Corea, no está justificada “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador”[2].

Además, el TLC entre Colombia y Corea, así como su ley aprobatoria contradicen también el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, que recoge los principios constitucionales por los cuales se regula el comercio internacional del país:

“1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales del comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal”.

La evidencia histórica muestra como durante la Revolución Industrial del siglo XVIII en Gran Bretaña, había una fuerte intervención del Estado en la economía para proteger a sus nacientes industrias. Estados Unidos creó el Sistema Nacional de Economía Política a finales del siglo XIX para otorgar protección a la industria, infraestructura e impulsar la innovación. Hoy Estados Unidos todavía mantiene una política industrial dirigida por el Estado con una alta dosis de intervención, a través de subsidios, apoyos y protecciones. Tras la crisis financiera de 2008, países desarrollados activaron políticas para proteger y estimular a su aparato productivo. Así, es una realidad que los productores han establecido una función que depende directamente de la intervención del Estado en su beneficio, desde el Siglo XVIII hasta nuestros días.

Corea del Sur no es la excepción. Según el profesor Masahiko Aoki, de la Universidad de Stanford y profesor emérito de la Universidad de Kyoto, en su trabajo: Las cinco fases del desarrollo económico y la evolución institucional en China, Japón y Corea (2011), estos países “siguieron un patrón común en su proceso de industrialización, en donde han sido fundamentales el factor humano, la innovación y el conocimiento, con altas dosis de intervención estatal”[3].

Los resultados de la ausencia de políticas para la industria, evidencian un paulatino pero sistemático desmantelamiento del aparato productivo colombiano. Al someter el aparato productivo colombiano a una competencia desigual con un país industrializado como Corea, eliminando mecanismos de protección a la industria local, se está afectando de manera grave el fin esencial del Estado a “promover la prosperidad general”, del artículo 2 de la Constitución y desconoce también la misión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que consiste en “apoyar la actividad empresarial, productora de bienes, servicios y tecnología (…)”[4].

5. Las obligaciones contraídas por Colombia y Corea no son recíprocas, aunque sean de imperativo cumplimiento para las dos partes.

No se demostró en la exposición de motivos por qué el Gobierno considera que los plazos de desgravación contenidos en el Tratado son suficientes para generar condiciones adecuadas de competitividad y que por ende, garanticen la igualdad de condiciones y de competencia entre la producción coreana y la colombiana. La mera existencia de plazos no constituye per sé una garantía de protección y menos aún de reciprocidad.

6. Solución de controversias Inversionista-Estado.

ACOPI Bogotá-Cundinamarca considera que este sistema de solución de controversias inversionista-Estado, aplicable para los conflictos que puedan llegar a suscitarse entre inversionistas de Corea y el Estado colombiano, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13), pues no tenemos acceso a este sistema, sino exclusivamente a las instancias y procedimientos de la jurisdicción colombiana.

7. El texto del TLC no fue debatido por las Comisiones Segundas de Cámara de Representantes y Senado.

El debate legislativo se basó en la exposición de motivos presentada por el Gobierno y en el informe de ponencia. Por lo tanto, los temas de fondo del tratado de libre comercio carecieron de debate legislativo incurriéndose así en una omisión grave e insubsanable, pues los objetivos políticos del tratado planteados por el Gobierno, pueden cumplirse o no según las previsiones concretas en cada uno de los veintidós capítulos y en los anexos del tratado suscrito con Corea.

Esta omisión flagrante vicia de inconstitucionalidad el TLC, pues su texto no fue debatido y por lo tanto no ha sido objeto del control político que compete al Congreso de la República en los términos de la Constitución Política.

8. Consulta previa a comunidades indígenas y afros.

Se solicitó especial atención a la revisión del requisito formal de la negociación de realizar consulta previa con comunidades indígenas y afros. El TLC con Corea contiene normas similares a las previstas en el TLC suscrito con Canadá, particularmente porque la minería es un interés comercial de Corea, ya sea para la importación o para la inversión en Colombia. Así mismo, el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado vulnera el derecho a la igualdad de dichas comunidades en el acceso a la justicia.

II. Concepto Grupo Proindustria.

9. No cumple los principios de los tratados internacionales y va en contra de la integración regional.

El Grupo Proindustria que reúne a un importante número de empresas del sector manufacturero, plantea ante la Corte Constitucional que el TLC con Corea no cumple con los principios básicos con los que debe cumplir todo tratado comercial. Estos son: existencia de reciprocidad y equidad, y que sean de conveniencia nacional.

El principio de reciprocidad establece que los tratados deben contener un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, que asegure que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento, de tal manera que ninguna de las partes salga perjudicada en beneficio de la otra. Se ha justificado anteriormente las múltiples asimetrías que existen entre Corea y Colombia, lo que no hace posible el cumplimiento de este principio.

En cuanto al aspecto de equidad, la Corte Constitucional ha establecido que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de los estados signatarios o que determinadas concesiones operen a favor de un estado y en detrimento de otro. El Gobierno Nacional ha aceptado públicamente que el TLC afectará al sector industrial nacional y no ha probado con estudios las ganancias que tendría el sector agropecuario, por lo cual no se cumple el principio de equidad ya que la nación coreana no va a tener ninguna afectación en su aparato productivo, en su generación de empleo, o en otro aspecto que comprometa el TLC.

Por otro lado, la internacionalización de las relaciones del país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los intereses propios de la Nación y aquellos que apelen al beneficio e interés general. Las razones expresadas por Proindustria evidencian que las condiciones en las que fue aprobado el TLC no son de conveniencia para el país. Adicionalmente, en la Constitución se expresa que: “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe” y las cifras demuestran que las relaciones comerciales con los países de la región se han deteriorado y el Gobierno tiene como objetivo en su política comercial otros mercados.

III.  Concepto de José Roberto Acosta, de la Red por la Justicia Tributaria en Colombia.

10. Viola el principio de Sostenibilidad Fiscal– José Roberto Acosta

El TLC con Corea viola el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, que indica que “la dirección general de la economía”, que está a cargo del Estado, debe regirse “en un marco de sostenibilidad fiscal”, “como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estados Social de Derecho”.

La dinámica de consumo de los hogares se está viendo afectada por mayores cargas tributarias, que se derivan del desmonte de gravámenes a las importaciones de bienes y servicios del exterior, mediante tratados de libre comercio como el de Corea.

A partir de la década de 1990, con el proceso de apertura económica, la tendencia en el recaudo tributario colombiano se dirige a gravar cada vez más a la actividad económica interna para aliviar las cargas de la actividad externa.

TLCEl Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha sido la contrapartida en el proceso de desmonte de gravámenes a las importaciones de bienes y servicios, convirtiendo los ingresos corrientes de la Nación en un rubro sostenido principalmente por el nivel de consumo interno, tanto de hogares como de empresas. Mientras para el monto recaudado por IVA la tendencia estructural o de largo plazo es creciente, la misma tendencia para los recaudos provenientes de comercio exterior es decreciente, como se observa en la  Gráfica 1.

Aumentar la carga tributaria a la actividad económica interna, y específicamente al consumo de los hogares, merma su capacidad de consumo, disminuye su ingreso disponible y contradice el argumento de que unas importaciones más baratas generan un beneficio neto para los consumidores finales, pues si menores impuestos a las importaciones se contrarrestan con mayores impuestos para el consumo, este supuesto beneficio neto se verá sustancialmente mermado.

Se ha comprobado que el consumo de los hogares es el rubro que sostiene en mayor medida el Producto Interno Bruto (PIB) y en escenarios de crisis es de quien en última instancia depende la demanda agregada, convirtiéndose el motor principal del sistema. Por ende afectar con mayores cargas tributarias a los hogares colombianos, mediante impuestos como el IVA, debilitan el crecimiento económico estructuralmente y de ahí el recaudo de impuestos final, comprometiendo la Sostenibilidad Fiscal del país.

La política deliberada de mayor liberalización comercial no ha sido exitosa para las exportaciones colombianas a diferencia de las importaciones, que sí han aumentado su participación, abriendo un déficit comercial insostenible, difícil de financiar con deuda externa debido a los limitantes que implica la Regla Fiscal, limitando el margen de maniobra del Gobierno a aumentar las tarifas y cargas tributarias al consumidor local, mermando la demanda agregada de la economía y comprometiendo la base gravable por cuenta de menor crecimiento económico y comprometiendo la sostenibilidad fiscal a base de ingresos corrientes de la Nación.

IV. Concepto de Guillermo Charcas, del Sindicato de la Compañía Colombiana Automotriz.

11. Vulnera el derecho internacional al trabajo.

Debido a las condiciones de inequidad y desigualdad que entraña para la industria nacional el TLC con la República de Corea, es una amenaza para el empleo y en efecto el derecho al trabajo, contemplado y protegido en la Constitución Política de Colombia.

La industria nacional ha sido factor decisivo en la generación de empleo de excelentes condiciones socio – económicas, gran contenido social y factor de alta calidad de vida para los trabajadores colombianos. No obstante, solo bastó con la firma de este TLC para que se perdieran empleos con el cierre de la Compañía Colombiana Automotriz, productora y ensambladora de los vehículos Mazda en Colombia. A partir de este hecho se puede afirmar que existe la amenaza grave de perder otro importante número de empleos en caso de que entre en vigencia este tratado.

Hoy, frente a la importación de Colombia de productos terminados, gracias a otros tratados de libre comercio, tanto los empresarios industriales como los trabajadores manifiestan profundamente la misma preocupación por la pérdida de un gran número de empleos y la desaparición de la importante industria automotriz.

El cierre de la empresa Compañía Colombiana Automotriz, constituye una prueba irrefutable de que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Corea y su ley aprobatoria, Ley 1447 de 2014, son inconstitucionales porque impiden el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, ya que atacan la prosperidad general (Art. 2 C.P.), impiden el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art.366 C.P.) y restringen el disfrute del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) debido a que las condiciones pactadas suprimen la posibilidad material y jurídica de desarrollar las capacidades de la producción industrial automotriz y otros importantes sectores de la Industria Nacional y por ende, niegan al pueblo colombiano la posibilidad real de beneficiarse de la generación de empleos de calidad.

V.  Concepto de Mario Alejandro Valencia, de Cedetrabajo.

12. Asimetrías en el mercado financiero.

TLCEl Estado omitió las evidentes asimetrías que tienen la economía coreana y la colombiana. Corea del Sur ciertamente es una economía mucho más grande que la colombiana y con un comercio exterior más importante, tanto en volumen comerciado como en valor agregado de sus productos.  Adicionalmente, la población surcoreana tiene un mayor poder adquisitivo, y el intercambio desde Colombia será principalmente de productos básicos que tienen poco valor agregado. Para entender mejor el contraste entre ambos países se presenta la Tabla 1.

En 2013 el déficit comercial para Colombia fue de más de mil millones de dólares y las exportaciones colombianas a Corea no representan ni el 1% de lo que Corea del Sur importa. La diferencia sustancial entre los bienes que intercambian Colombia y Corea del Sur, es que mientras Corea vende vehículos y maquinaria a Colombia por $1.300 millones de dólares, Colombia solo vende a Corea bienes básicos sin valor agregado como café, hierbas, chatarra de acero, y combustibles como petróleo por valor de $206 millones de dólares.

TLCUn aspecto fundamental para la competitividad de los empresarios colombianos, es el acceso a recurso de capital y de deuda con costos financieros competitivos. En esa materia Colombia está sustancialmente rezagada en comparación con Corea del Sur, donde el sistema financiero irriga ingentes recursos a bajo costo para apalancar la actividad empresarial, que además está enfocada en las exportaciones de bienes y servicios con valor agregado.

Mientras en Corea del Sur el monto del crédito que va desde el sector financiero al sector privado corresponde al 135% del PIB, en Colombia alcanza solamente el 50,3%. Así se observa en la Gráfica 2.

En Colombia las medianas empresas obtienen créditos bancarios a una tasa promedio del 11% efectivo anual, esta misma tasa puede llegar a niveles del 17% para las empresas más pequeñas. Mientras tanto las grandes empresas colombianas pueden obtener financiación tradicional con tasas de interés del 7,5%.  En Corea en cambio, las tasas de interés son mucho menores para ambos tipos de empresas. El crédito a la pequeña y mediana empresa tiene un costo anual del 4,6% en promedio, al tiempo que las grandes empresas obtienen financiamiento a tan solo un 4% de interés anual. Lo que demuestra la inmensa brecha que existe entre empresarios colombianos y coreanos, con respecto a las tasas de interés con las que se financian.

Lo anterior se traduce en tres circunstancias críticas para los empresarios colombianos en el marco del TLC con Corea:

   1. El sistema financiero del país asiático tiene mayor capacidad de apalancamiento de la economía real que el sistema financiero colombiano, lo que quiere decir que los empresarios coreanos disponen de más recursos financieros para el desarrollo de sus actividades que los empresarios colombianos, en una proporción de casi 3 a 1 como porcentaje del PIB.

   2. La amplia brecha en las tasas de interés muestra que los empresarios colombianos tienen que asumir mayores riesgos en sus empresas para poder alcanzar la rentabilidad mínima que garantice el repago de sus deudas, dado que mayor rentabilidad conlleva mayor riesgo en los negocios en marcha o emprendimientos.

  3.Como consecuencia de la situación anterior muchos proyectos y empresas colombianas pueden ser inviables frente a la rentabilidad mínima que requieren para satisfacer los costos de deuda y capital.

Las enormes diferencias en las condiciones de acceso al crédito entre los dos países, generan que las empresas colombianas no puedan competir adecuadamente y sean reemplazadas dentro del mercado nacional por producción externa que trae incorporados menores costos de capital en sus precios finales.

CONCLUSIONES

En este resumen se han presentado 12 argumentos que comprueban que la negociación, aprobación e implementación del Tratado de Libre Comercio entre Corea del Sur y Colombia es inconveniente para los intereses del país, es desigual y no es recíproco. Por lo tanto, el Gobierno Nacional violó la Constitución del país al no tener en cuenta estos elementos.

Coherente con su función, la Corte debe declarar su inconstitucionalidad, para preservar los derechos tanto de los consumidores, como de los productores y trabajadores nacionales. Una adecuada relación económica con otros países y especialmente con aquellos que presentan un estadio de desarrollo más avanzado, debe considerar mecanismos de protección y promoción a las actividades productivas del país, que generan empleos estables, bien remunerados y de calidad.

Frente a la proliferación de tratados de libre comercio y a los indiscutibles resultados negativos que están teniendo para la economía, es necesario que se diseñe e implemente una política para defender a la agricultura y a la industria manufacturera, que son la fuente principal de riqueza de las naciones.

[1] Krugman, P & Wells, R. Macroeconomics. New York, Worth Publishers, 2006.
[2] Artículo 58, Constitución Política de Colombia
[3] Como se cita en: Valencia, M. Desarrollo histórico de la industria y el caso colombiano. Debate entre la intervención estatal y el libre comercio. Universidad Externado de Colombia, 2014.
[4] http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13

Fuente: TLC al desnudo.com

jueves, 9 de abril de 2015

Tribunal Administrativo de Santander ordena a ISAGEN la limpieza del embalse y la remoción de la cobertura vegetal

grafica alusiva a  Tribunal Administrativo de Santander ordena a ISAGEN la limpieza del embalse y la remoción de la cobertura vegetalResumente: El Tribunal Administrativo de Santander decretó medidas cautelares y ordenó el pasado 27 de marzo a la empresa Isagen a realizar: “la respectiva limpieza, remoción de la cobertura vegetal y todos aquellos materiales blandos, orgánicos y objetables del río Sogamoso, así mismo, establecer todas aquellas medidas ambientales preventivas, lo anterior deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, advirtiendo que dicha remoción deberá efectuarse cada vez que la misma sea observada, según lo expresado en la parte motiva de este proveído.”

Bucaramanga, 6 de abril de 2015

El pasado mes de marzo del presente año, el Movimiento Social en Defensa del Río Sogamoso a través de la presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Betulia y afectada por la construcción del proyecto hidroeléctrico de la empresa ISAGEN, Claudia Patricia Ortíz Gerena, instauró “solicitud de medidas cautelares” dentro del proceso de acción popular (Rad 2014-659). En esta solicitud se advierte sobre la posible existencia de un inminente peligro de inundación, que podría “afectar a las comunidades ribereñas del río Sogamoso, a causa del desequilibrio ecológico por las obras de construcción de la Represa de Hidrosogamoso, para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”

El Tribunal Administrativo de Santander decretó medidas cautelares y ordenó el pasado 27 de marzo a la empresa Isagen a realizar:

“la respectiva limpieza, remoción de la cobertura vegetal y todos aquellos materiales blandos, orgánicos y objetables del río Sogamoso, así mismo, establecer todas aquellas medidas ambientales preventivas, lo anterior deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, advirtiendo que dicha remoción deberá efectuarse cada vez que la misma sea observada, según lo expresado en la parte motiva de este proveído.”

Aunque la licencia ambiental establecía la remoción de la cobertura vegetal antes del llenado del embalse, la empresa ISAGEN incumplió y en la actualidad las comunidades de los alrededores de la represa han tenido que sufrir las afectaciones provocadas por la descomposición de la materia orgánica: malos olores y perdida de la calidad del agua, causando a los pobladores nauseas, vómitos, dolores de cabeza, problemas en la piel, entre otras cosas.

Con este fallo el Tribunal Administrativo de Santander reconoce el incumplimiento de la licencia ambiental por parte de ISAGEN, dando la razón a las comunidades, que desde el inicio del proceso han advertido sobre estos incumplimientos y las afectaciones que recaen sobre ellos y su territorio.


Autor: Moviento social en defensa del río Sogamoso Mayores informes: https://defensaterritorios.wordpress.com veredasogamoso.blogspot.com/ Correo: mujeresdelcomun@gmail.com Teléfono: 318 4477579

Fuente: CENSAT